ORDENANZAS DE GALISTEO. TÍTULO 10

lunes, 8 de febrero de 2010

DE LOS RASTROJOS
CAPÍTULO PRIMERO.

Que alzado el pan quede el rastrojo común.
Se dispone que una vez alzado el pan de los rastrojos, el dueño que sembró no tenga sobre los dichos rastrojos más derechos que los otros vecinos del lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Quién y cómo pueden gozar de los rastrojos.
Se dispone que nadie pueda gozar de los rastrojos con puercos ni bueyes, sino los labradores que en tales rastrojos tuvieren pan sembrado, excepto los que tuvieren de diez puercos para abajo que podrán entrar en los rastrojos como los mismos labradores. Y que, si tuvieren más de diez puercos, por cada uno de más que metiere pague de pena un cuarto cada vez que fuese sorprendido en los rastrojos.

CAPÍTULO TERCERO.

De las espingarderas.
Se ordena que debido a que algunas personas cuando van a espigar en los rastrojos hurtan las mieses ajenas, y aunque se investiga no se puede saber el autor de dichos hurtos, se ordena que ninguna persona sea osada a entrar a espigar en los rastrojos después de segado el pan, aunque sea el propio dueño, hasta que sea desacotado por la justicia, so pena de cien maravedíes, la mitad para el arca de concejo y la otra mitad para el acusador o para el juez que lo sentenciare. Y que si dos veces fuere sorprendido en el delito en una semana pague dicha pena por cada vez, además de una arroba de vino para el concejo.